RECOMENDACIÓN 15. Nuevas tecnologías

Los países y las instituciones financieras deben identificar y evaluar los riesgos de lavado de activos o financiamiento del terrorismo que pudieran surgir con respecto a (a) el desarrollo de nuevos productos y nuevas prácticas comerciales, incluyendo nuevos mecanismos de envío, y (b) el uso de nuevas tecnologías o tecnologías en desarrollo para productos tanto nuevos como los existentes. En el caso de las instituciones financieras, esta evaluación del riesgo debe hacerse antes del lanzamiento de los nuevos productos, prácticas comerciales o el uso de tecnologías nuevas o en desarrollo. Los países y las instituciones financieras deben tomar medidas apropiadas para administrar y mitigar esos riesgos.

Para gestionar y mitigar los riesgos que surjan de los activos virtuales, los países deben garantizar que los proveedores de servicios de activos virtuales estén regulados para propósitos ALA/CFT, y tengan licencia o registro y estén sujetos a sistemas de monitorea efectivo y asegurar el cumplimiento de las medidas relevantes requeridos en las Recomendaciones del GAFI.

NOTA INTERPRETATIVA DE LA RECOMENDACIÓN 15 (NUEVAS TECNOLOGÍAS)

  1. A los efectos de la aplicación de las Recomendaciones del GAFI, los países deben considerar los activos virtuales como “bienes”, “productos”, “fondos”, “fondos y otros activos” u otros activos de “valor equivalente”. Los países deben aplicar las medidas pertinentes en virtud de las Recomendaciones del GAFI a los activos virtuales y a los proveedores de servicios de activos virtuales (PSAV).
  2. De conformidad con la Recomendación 1, los países deben identificar, evaluar y comprender los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo que surgen de las actividades de activos virtuales y las actividades u operaciones de los PSAV. Sobre la base de esa evaluación, los países deben aplicar un enfoque basado en el riesgo para garantizar que las medidas para prevenir o mitigar el avado de activos y el financiamiento del terrorismo sean proporcionales a los riesgos identificados. Los países deben exigir que los PSAV identifiquen, evalúen y tomen medidas eficaces para mitigar sus riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
  3. Los PSAV deben tener licencia o registrarse. Como mínimo, se debe exigir que los PSAV tengan licencia o se registren en la(s) jurisdicción(es) donde se crean[1]. En los casos en que el PSAV sea una persona física, se le debe exigir que esté autorizado o registrado en la jurisdicción donde se encuentra su lugar de negocios. Las jurisdicciones también pueden requerir que los PSAV que ofrecen productos y/o servicios a los clientes en su jurisdicción o que realizan operaciones desde su jurisdicción tengan licencia o estén registrados en esta jurisdicción. Las autoridades competentes deben tomar las medidas legales o reglamentarias necesarias para impedir que los delincuentes o sus asociados posean, sean beneficiarios finales, o tengan una participación mayoritaria o significativa, o que ocupen una función de gestión en un PSAV. Los países deben tomar medidas para identificar a las personas físicas o jurídicas que lleven a cabo actividades de PSAV sin la licencia o el registro necesarios, y aplicar las sanciones apropiadas.
  4. Un país no necesita imponer un sistema de licencia o registro independiente con respecto a las personas físicas o jurídicas ya autorizadas o registradas como instituciones financieras (según lo definido por las Recomendaciones del GAFI) dentro de ese país, que, bajo dicha licencia o registro, están autorizadas a realizar actividades de PSAV y que ya están sujetas a toda la gama de obligaciones aplicables en virtud de las Recomendaciones del GAFI.
  5. Los países deben garantizar que los PSAV estén sujetos a una reglamentación y supervisión o monitoreo adecuados de ALA/CFT y que estén aplicando eficazmente las recomendaciones pertinentes del GAFI, a fin de mitigar los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo que surgen de los activos virtuales. Los PSAV deben estar sujetos a sistemas eficaces de seguimiento y garantía de cumplimiento de los requisitos nacionales ALA/CFT. Los PSAV deben ser supervisados o monitoreados por una autoridad competente (no por un organismo autorregulado (OAR), que debe llevar a cabo una supervisión o un monitoreo basados en el riesgo. Los supervisores deben tener poderes adecuados para supervisar o monitorear y garantizar el cumplimiento por parte de los PSAV P de los requisitos para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, incluida la autoridad para llevar a cabo inspecciones, obligar a la producción de información e imponer sanciones. Los supervisores deben tener facultades para imponer una serie de sanciones disciplinarias y financieras, incluida la facultad de retirar, restringir o suspender la licencia o el registro del PSAV, cuando corresponda.
  6. Los países deben asegurarse de que exista una serie de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, ya sean penales, civiles o administrativas, disponibles para hacer frente a los PSAV que no cumplan los requisitos ALA/CFT, de conformidad con la Recomendación 35. Las sanciones deben aplicarse no solo a los PSAV, sino también a sus directores y directivos jerárquicos.
  7. Con respecto a las medidas preventivas, los requisitos establecidos en las Recomendaciones 10 a 21 se aplican a los PSAV, con sujeción a las siguientes cualificaciones:
  1. R.10 – El umbral designado para transacciones ocasionales por encima del cual los PSAV deben llevar a cabo DDC es de USD/EUR 1 000.
  2. R.16 – Los países deben asegurarse de que los PSAV de origen obtengan y mantengan la información obligatoria y precisa del originante y la información obligatoria del Beneficiario[2] sobre las transferencias de activos virtuales, envíen[3] la información anterior al PSAV beneficiario o institución financiera (si la hubiera) de forma inmediata y segura, y la pongan a disposición de las autoridades competentes, previa solicitud. Los países deben asegurarse de que los PSAV beneficiarios obtengan y mantengan la información obligatoria del originante y la información obligatoria y precisa de los beneficiarios sobre las transferencias de activos virtuales y la pondrán a disposición de las autoridades competentes, previa solicitud. Otros requisitos de R. 16 (incluido el seguimiento de la disponibilidad de información, la adopción de medidas de congelamiento y la prohibición de las transacciones con personas y entidades designadas) se aplican sobre la misma base que se establece en la R. 16. Las mismas obligaciones se aplican a las instituciones financieras al enviar o recibir transferencias de activos virtuales en nombre de un cliente.
  1. Los países deben proporcionar rápida, constructiva y eficazmente la mayor gama posible de cooperación internacional en relación con el lavado de activos, los delitos determinantes y el financiamiento del terrorismo en relación con los activos virtuales, sobre la base establecida en las Recomendaciones 37 a 40. En particular, los supervisores de los PSAV deben intercambiar información con prontitud y de manera constructiva con sus homólogos extranjeros, independientemente de la naturaleza o el estado de los supervisores y de las diferencias en la nomenclatura o el estado de los PSAV.

 

 

[1]        Las referencias a la creación de una persona jurídica incluyen la incorporación de empresas o cualquier otro mecanismo que sea usado.

[2]       Como se define en la NIR 16, párrafo 6, o la información equivalente en un contexto de activos virtuales.

[3]        La información puede ser presentada directa o indirectamente. No es necesario que esta información se adjunte directamente a la transferencia de activos virtuales.